QUE ES UN PROCESO ORDINARIO y CLASES DE PROCESOS ORDINARIOS
Cuando no exista en las
normas procesales laborales orientación específica para adelantar un proceso,
debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario.
La ley procesal sólo
establece actuaciones diferentes cuando se trate de procesos ejecutivos, de
fuero sindical y el sumario, por lo que en los demás casos deberá seguirse el
trámite del proceso ordinario.
El procedimiento
ordinario laboral puede ser de dos (2) clases: de única instancia o de primera
(1ª) instancia, dependiendo de la naturaleza del asunto o la cuantía del
negocio. No existe la clasificación del procedimiento civil donde los procesos
ordinarios pueden ser de mayor, menor o mínima cuantía.
PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA. Mediante este proceso
se adelantan aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales, cuando en el lugar no hubiere juez laboral sino juez
civil municipal. Si hubiere juez laboral, éste conocerá de dichos asuntos, pero
cuando la cuantía del negocio no exceda del equivalente a cinco (5) veces el
salario mínimo legal mensual.
En los procesos de
única instancia no se requerirá demanda escrita, pero si se hiciere de esa
forma deberá llenar los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del
Trabajo. Si el trabajador puede litigar en causa propia, no será necesario
fijar los fundamentos de derecho en que se apoya.
Propuesta verbalmente,
se extenderá un acta en que conste:
·
Los nombres y domicilios del demandante y demandado.
·
Lo que se demanda, es decir, las pretensiones.
·
Los hechos en que se funda la acción.
·
El acta deberá ser firmada por el juez, por el demandante y el
secretario.
Allí mismo se dispondrá la citación del demandado para que
comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale. De
conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo este auto que
ordena la citación del demandado, debe ser notificado personalmente.
Llegado el día y hora
señalados para la comparecencia del demandado y éste no asistiere a la
diligencia sin excusa que justifique su inasistencia, se continuará la
actuación de esa manera y no se requerirá nueva citación. Si es el demandante
quien no compareciere, se seguirá adelante con la actuación. Lo anterior, de conformidad
con el principio procesal de la contumacia.
En el día y hora
señalados el juez oirá a las partes e intentará la conciliación, si no se
hubiere intentado antes. Si ésta fracasare, se practicarán las pruebas pedidas
por las partes y decretadas por el juez, así como aquellas de oficio que el
juez considere necesarias. Acto seguido declarará cerrado el debate y dictará
oralmente su sentencia, contra la cual no procederá recurso alguno, pero sí
pueden aclararse en providencia complementaria los conceptos o frases que
ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Si el demandado hubiere
presentado demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y
decidirá simultáneamente con la demanda principal.
PROCESO ORDINARIO DE
PRIMERA INSTANCIA. Este proceso se inicia
con la presentación de la demanda, la cual, siempre, debe ser escrita.
El auto admisorio de la
demanda se notificará al demandado o demandados PERSONALMENTE, a quien se le entregará copia de la
demanda, autenticada por el secretario, para el respectivo traslado.
El demandado tiene un
término de seis (6) días hábiles para contestar la demanda. Dentro de dicho
lapso también podrá proponer demanda de reconvención, siempre que el juez sea
competente para conocer de ésta.
Vencido el término para
responder a la demanda, el juez, a través de auto dictado fuera de audiencia,
señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que
se denominará DE CONCILIACIÓN. Si hubiere conciliación, se terminará el
proceso. Si ésta fuere parcial, se seguirá la actuación respecto de las
pretensiones no conciliadas.
Si no hubiere
conciliación, o ésta fuere parcial, se declarará precluída esta etapa y acto
seguido se pasará a la primera (1ª) AUDIENCIA DE TRÁMITE, en la que podrán
presentarse cualquiera de las situaciones ya planteadas: corrección de la
demanda por el demandante, formulación de excepciones por el demandado,
etcétera.
En el proceso ordinario
de primera (1ª) instancia no pueden celebrarse más de cuatro (4) audiencias de
trámite. Este es un número máximo que puede reducirse en caso de haberse
evacuado totalmente las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el
juez. Esta limitante pretende que se profiera una pronta sentencia, lo cual, y
por el número excesivo de procesos que debe tramitar cada juzgado, ha permitido
que las audiencias sean suspendidas hasta tanto quede agotado totalmente el
acopio probatorio.
Las audiencias de
trámite no podrán suspenderse para su continuación en día diferente por más de
una (1) vez. Empero, cuando se viola esta disposición no se establecen
sanciones y entonces las audiencias de trámite suspendidas por más de una (1)
vez y continuadas en día diferente no quedan viciadas de nulidad.
Antes de terminarse
toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente.
Una vez evacuadas todas
las pruebas, el juez clausurará el debate probatorio y puede proferir en el
acto la correspondiente sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el
término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará EN ESTRADOS, con la asistencia de las partes o sin
ellas. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará
así y citará a las partes para una nueva, denominada DE JUZGAMIENTO.
La sentencia deberá
estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y
con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. Todo ello,
sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de fallar ultra o extra
petita.
Cuando el juez halle
probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla
oficiosamente en la sentencia, salvo las de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y NULIDAD
RELATIVA,
que deberán ser alegadas en las oportunidades legales.
La sentencia deberá
contener CONDENACIONES EN CONCRETO, ya que en el
procedimiento laboral, al igual que lo que ocurre en la actualidad con el
procedimiento civil, tampoco son aplicables las condenas en abstracto.
Contra la decisión del
juez de primera (1ª) instancia procede el recurso de apelación.
Contra la sentencia del
tribunal procede el recurso de casación, si se cumplen los requisitos formales
para su procedencia.