martes, 15 de marzo de 2016

QUE ES UN PROCESO ORDINARIO y CLASES DE PROCESOS ORDINARIOS

QUE ES UN PROCESO ORDINARIO y CLASES DE PROCESOS ORDINARIOS

Cuando no exista en las normas procesales laborales orientación específica para adelantar un proceso, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario.
La ley procesal sólo establece actuaciones diferentes cuando se trate de procesos ejecutivos, de fuero sindical y el sumario, por lo que en los demás casos deberá seguirse el trámite del proceso ordinario.
El procedimiento ordinario laboral puede ser de dos (2) clases: de única instancia o de primera (1ª) instancia, dependiendo de la naturaleza del asunto o la cuantía del negocio. No existe la clasificación del procedimiento civil donde los procesos ordinarios pueden ser de mayor, menor o mínima cuantía.

PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA. Mediante este proceso se adelantan aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, cuando en el lugar no hubiere juez laboral sino juez civil municipal. Si hubiere juez laboral, éste conocerá de dichos asuntos, pero cuando la cuantía del negocio no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual.
En los procesos de única instancia no se requerirá demanda escrita, pero si se hiciere de esa forma deberá llenar los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Si el trabajador puede litigar en causa propia, no será necesario fijar los fundamentos de derecho en que se apoya.

Propuesta verbalmente, se extenderá un acta en que conste:
·        Los nombres y domicilios del demandante y demandado.
·        Lo que se demanda, es decir, las pretensiones.
·        Los hechos en que se funda la acción.
·        El acta deberá ser firmada por el juez, por el demandante y el secretario.
Allí mismo se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale. De conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo este auto que ordena la citación del demandado, debe ser notificado personalmente.
Llegado el día y hora señalados para la comparecencia del demandado y éste no asistiere a la diligencia sin excusa que justifique su inasistencia, se continuará la actuación de esa manera y no se requerirá nueva citación. Si es el demandante quien no compareciere, se seguirá adelante con la actuación. Lo anterior, de conformidad con el principio procesal de la contumacia.
En el día y hora señalados el juez oirá a las partes e intentará la conciliación, si no se hubiere intentado antes. Si ésta fracasare, se practicarán las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el juez, así como aquellas de oficio que el juez considere necesarias. Acto seguido declarará cerrado el debate y dictará oralmente su sentencia, contra la cual no procederá recurso alguno, pero sí pueden aclararse en providencia complementaria los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Si el demandado hubiere presentado demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA. Este proceso se inicia con la presentación de la demanda, la cual, siempre, debe ser escrita.
El auto admisorio de la demanda se notificará al demandado o demandados PERSONALMENTE, a quien se le entregará copia de la demanda, autenticada por el secretario, para el respectivo traslado.
El demandado tiene un término de seis (6) días hábiles para contestar la demanda. Dentro de dicho lapso también podrá proponer demanda de reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.
Vencido el término para responder a la demanda, el juez, a través de auto dictado fuera de audiencia, señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que se denominará DE CONCILIACIÓN. Si hubiere conciliación, se terminará el proceso. Si ésta fuere parcial, se seguirá la actuación respecto de las pretensiones no conciliadas.
Si no hubiere conciliación, o ésta fuere parcial, se declarará precluída esta etapa y acto seguido se pasará a la primera (1ª) AUDIENCIA DE TRÁMITE, en la que podrán presentarse cualquiera de las situaciones ya planteadas: corrección de la demanda por el demandante, formulación de excepciones por el demandado, etcétera.
En el proceso ordinario de primera (1ª) instancia no pueden celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. Este es un número máximo que puede reducirse en caso de haberse evacuado totalmente las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el juez. Esta limitante pretende que se profiera una pronta sentencia, lo cual, y por el número excesivo de procesos que debe tramitar cada juzgado, ha permitido que las audiencias sean suspendidas hasta tanto quede agotado totalmente el acopio probatorio.
Las audiencias de trámite no podrán suspenderse para su continuación en día diferente por más de una (1) vez. Empero, cuando se viola esta disposición no se establecen sanciones y entonces las audiencias de trámite suspendidas por más de una (1) vez y continuadas en día diferente no quedan viciadas de nulidad.
Antes de terminarse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente.
Una vez evacuadas todas las pruebas, el juez clausurará el debate probatorio y puede proferir en el acto la correspondiente sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará EN ESTRADOS, con la asistencia de las partes o sin ellas. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, denominada DE JUZGAMIENTO.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. Todo ello, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de fallar ultra o extra petita.

Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA, que deberán ser alegadas en las oportunidades legales.

La sentencia deberá contener CONDENACIONES EN CONCRETO, ya que en el procedimiento laboral, al igual que lo que ocurre en la actualidad con el procedimiento civil, tampoco son aplicables las condenas en abstracto.
Contra la decisión del juez de primera (1ª) instancia procede el recurso de apelación.
Contra la sentencia del tribunal procede el recurso de casación, si se cumplen los requisitos formales para su procedencia.


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