DERECHO LABORAL
COLECTIVO
I.
Fundamentos constitucionales del derecho laboral Colectivo:
II.
O.I.T. Convenios Ratificados:
Convenio Internacional del Trabajo No. 87 de
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
Convenio
No. 98 de los principios el derecho de sindicación y negociación colectiva.
Convenio
11 de 1921 relativo a los derechos de asociación y coalición de los
trabajadores agrícolas.
Convenio
No. 141 de 1975 de las organizaciones de trabajadores rurales.
III.
Libertad Sindical: Según la O.I.T.
la libertad sindical es un principio que consiste en que los trabajadores y
empleadores tengan derecho a la negociación, huelga y asociación, si se
desconoce uno de ellos se está violando la libertad sindical.
III.
Derecho de Asociación: El derecho de asociación comprende una variedad de
agrupaciones sociales, pues igualmente puede ocuparse de garantizar derechos
gremiales, religiosos, políticos, profesionales, patronales, o de orden
similar; siempre con el ánimo de reconocer y amparar el ejercicio de
actividades y derechos comunes a cada grupo social, como en efecto lo consagra la Constitución en el
artículo 38: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de
las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”
Resulta
pertinente mencionar que el derecho de asociación tiene su soporte y
antecedente en el derecho de reunión o unión de personas que se consagran para
un propósito inmediato o temporal. La Constitución consagra esta garantía en el artículo
37, como una manera de manifestarse pública y pacíficamente.
IV.
Derecho de Asociación Sindical: Es el derecho a crear y organizar sindicatos de
trabajadores y empleadores.
El
derecho de Asociación tiene vigencia en Colombia a partir de la Ley 83 del 23 de julio de
1931.
En
el Artículo 39 de la C.N.
se consagra el derecho de asociación sindical “Los trabajadores y empleadores
tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del
Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del
acta de constitución...”
El
artículo 38 de la ley 50 de 1990, dispone que el Estado garantiza a los
empleadores, trabajadores y a quienes ejercen actividades independientes, el
derecho de asociase libremente en defensa de sus intereses, constituyendo
asociaciones profesionales o sindicatos los cuales pueden unirse o federarse
entre sí.
Los
trabajadores o empleadores tienen sin necesidad de autorización previa pueden
constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la
única condición de observar sus estatutos deposición con la cual se buscó
ajustar nuestra normatividad a los Convenio s de la OIT, aprobados por el congreso
en 1976.
El
artículo 417 del CST, establece el derecho de federación que tienen los sindicatos
de unirse o colegiarse en federaciones locales, regionales, profesionales o
industriales, y estas en confederaciones, las dos tienen las mismas
atribuciones de los sindicatos, con excepción de la declaración de huelga.
V.
Clasificación De los Sindicatos:
La
clasificación de los sindicatos se encuentra en el artículo 356 del C.S.T. y
son:
De
empresa, de industria, gremiales y de oficios varios. Cabe aclarar que el
sindicato de empresa, con el cual se sustituyó la anterior denominación de
base, corresponde a la denominación “o por rama de actividad económica” con lo
cual se extendió su capacidad de acción a los demás sectores de la actividad
económica del país, con lo cual se supera el concepto restrictivo de industria
referido únicamente a la transformación de materias primas y elementos de
producción de artículos en general.
Los
sindicatos mixtos: Son aquellos conformados por empleados públicos y
trabajadores oficiales. Artículo 414 del C.S.T., pero para los empleados
públicos se protege únicamente el derecho de asociación.
Para
la OIT son: profesionales, de empresa, de industria y generales.
VI.
Régimen interno de los sindicatos: El sindicato para su constitución y
ejecución está sometido a unos cañones y ordenamientos que por su importancia consideramos
de fondo y de forma: entre los básicos o esenciales están aquellos que no
dependen tanto de unas reglas jurídicas aunque estas lo precisen o regulen, por
ser comunes a todo sindicato y por tanto sin ellos no podrían surgir a la vida
jurídica sobresaliendo en estos el acto constitutivo, la personalidad jurídica
y los estatutos, aspectos centrales destacados por los convenios 87 y 98 de la O.I.T.
Dentro
de los segundos podemos citar aquellos elementos accidentales o accesorios
dentro de los cuales destacamos los órganos de dirección del sindicato, sus
facultades o funciones, el régimen patrimonial, las causales de disolución y
liquidación, etc, aspectos que generalmente están determinados por los
estatutos o influenciados por las disposiciones normativas imperantes en el
Estado.
Edad
capacidad y nacionalidad de los afiliados: En la ley laboral colombiana el
artículo 383 fija en 14 años la edad mínima de los trabajadores para ser
miembros de un sindicato. En materia de nacionalidad se prevé que los
sindicatos deben estar compuestos por lo menos en sus dos terceras partes por
ciudadanos colombianos y advierte que ningún ciudadano extranjero podrá ser
elegido para ocupar cargo directivo alguno.
Número
mínimo de afiliados: El artículo 359 del C.S.S.T advierte que todo sindicato de
trabajadores necesita para constituirse subsistir un número no inferior a 25 afiliados , en cuanto al
número requerido para su fundación su demostración se hace con el acta
respectiva en los términos del artículo 361 del C.S.T.
Libros
que debe llevar la organización: el artículo 393 del C.S.T. relaciona los
libros que como mínimo debe llevar todo sindicato: de la asamblea general, de
actas de la junta directiva, de inventarios y balances y de ingresos y egresos,
deben ser registrados ante el inspector de trabajo y sus páginas foliadas y
rubricadas.
ACTO
COSNTITUTIVO DEL SINDIACTO.
Fundación:
Los fundadores de un sindicato deben constituir un acta de fundación que
relacione los nombres, identificación, actividad que ejercen, nombre y objeto
de la asociación, todos los fundadores gozan del fuero de fundadores, el cual
se extiende a los trabajadores que ingresen con anterioridad a la inscripción
en el registro sindical.
CONFLICTO
COLECTIVO DE TRABAJO
HUELGA:
Es la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo efectuada por los
trabajadores de una empresa con fines económicos y profesionales propuestos a
sus empleadores y previos los trámites y procedimientos legales.
ELEMENTOS:
¨ Suspensión
colectiva. Debe ser un grupo de trabajadores quien la declare.
¨ Suspensión
temporal. Tiene un límite en cuanto a su prolongación en el tiempo.
¨ Suspensión
concertada. Requiere el acuerdo de voluntades de los trabajadores.
¨ Realizada por
los trabajadores. Solo ellos pueden declarar y hacer la huelga.
Está PROHIBIDA LA HUELGA DE SERVICIOS
PUBLICOS, se considera SERVICIO PUBLICO “toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de
acuerdo con el régimen jurídico especial, sea que lo realice el estado o una
entidad privada”.
Son servicios públicos entre otros los
siguientes:
1º.
Los que prestan las ramas del poder público.
2º.
Los que prestan las empresas de transporte terrestre, aéreo, fluvial o
marítimo, acueducto, energía y telecomunicaciones.
3º.
Los hospitales, clínicas de urgencias y otras actividades (cirugía).
4º.
Los establecimientos de caridad o beneficencia.
5º.
Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y expendios de
alimentos.
6º.
Explotación, refinamiento, transporte y distribución de petróleo.
8º.
Explotación, elaboración y distribución de sal.
NO PUDE LLEVARSE A CABO LA HUELGA SI ANTES NO SE
CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES, LA REANUDACION DEL TRABAJO IMPLICA LA TERMINACIÓN DE LA HUELGA.
PROCEDIMIENTO DE LA HUELGA
ARREGLO DIRECTO. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo o que deba ser solucionado mediante arbitramento obligatorio, el sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de 3 TRABAJADORES, que presentarán al empleador el PLIEGO DE PETICIONES, los delegados deben ser trabajadores de la empresa, colombianos, mayores de edad, que hayan trabajado por lo menos 6 MESES con la empresa o durante todo el tiempo de funcionamiento si éste fuere menor de 6 MESES.
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA (6 días)
En los procesos ordinarios de doble
instancia el demandado tiene 6 DIAS PARA CONTESTAR una vez sea notificado; en
los procesos de UNICA INSTANCIA, el juez recibe y admite la demanda y cita a
las partes a audiencia debiendo contestarse la demanda en esta AUDIENCIA.
CORRECION DE LA DEMANDA : El
demandante puede personalmente aclarar, modificar o enmendar la demanda dentro
de la PRIMERA
AUDIENCIA DE TRAMITE, presentada la corrección, el juez corre
traslado al demandado quien contesta la demanda EN EL ACTO, o puede pedir un
plazo u otra audiencia que se efectuará en 5 DIAS, en la corrección de la
demanda se puede incluir nuevos hechos, nuevas pruebas o excluir algún
demandado, pero NO SE PUEDE EXCLUIR A TODOS LOS DEMANDADOS Y DEMANDAR A OTRA
PERSONA DIFERENTE.
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM: si
no se conoce el lugar de residencia del demandado o éste no se presenta a
contestar la demanda o se oculta, el juez le nombra CURADOR AD LITEM, sin
embargo es preciso emplazar al demandado y aportar al proceso las constancias
de publicidad de los edictos remplazatorios, sin este requisito el juez NO
PUEDE DICTAR SENTENCIA.
EN LABORAL PRIMERO SE NOMBRA CURADOR
AD LITEM Y LUEGO SE EMPLAZA AL DEMANDADO, en civil sucede lo contrario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : En
ella debe el demandado manifestar cuales hechos admite como ciertos y cuales
rechaza, no puede decir NO ME CONSTA, o que se pruebe pues va contra la lealtad
procesal, excepto cuando hay curador ad litem; debe expresar los hechos y
razones en que apoya su defensa y las pruebas que pretende hacer valer. EL
HECHO DE NO CONTESTAR LA
DEMANDA NO ES UN INDICIO GRAVE EN CONTRA DEL DEMANDADO, ni da
por ciertos los hechos que se demandan, la única consecuencia es que el
demandado pierde la oportunidad de pedir y aportar pruebas en esta etapa
procesal.
Las partes pueden actuar por sí mismas
en procesos de única instancia y en la conciliación o en los actos de oposición
a diligencias judiciales o administrativas tales como secuestros o entrega de
bienes; los estudiantes de consultorio jurídico pueden actuar en procesos de
única instancia o en la conciliación, los que han terminado materias pero no
tiene tarjeta profesional “egresados no graduados”, pueden litigar por 2 años
pero sólo en única y primera instancia NUNCA ANTE EL TRIBUNAL.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Se ejercita a
través de poder general para toda clase de procesos y se constituye por
escritura pública; y por poder especial que se constituye para un proceso o
asunto concreto, por memorial dirigido al juez de conocimiento, el
reconocimiento de apoderado se hace en el mismo auto emisario de la demanda.
Las personas jurídicas acuden al
juicio a través de sus representantes legales, convencionales o
constitucionales, en materia laboral al demandante NO LE ASISTE la obligación
de presentar prueba de la existencia de la persona jurídica demandada, ni del
representante legal, basta con designarlo.
EXCEPCIONES: Es un medio de defensa
que la ley otorga al demandado y que busca destruir la acción incoada en la
demanda; las excepciones previas tienen como finalidad suspender o mejorar el
proceso por existir verdaderos impedimentos procesales, atacan la acción y el
proceso.
Las excepciones de fondo o mérito:
atacan el derecho del demandante, aduciendo que el derecho no tuvo vida,
ejemplo: inexistencia contractual carencia del derecho al auxilio de cesantía,
cosa juzgada, pago, transacción, novación etc.
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