viernes, 8 de abril de 2016

DERECHO LABORAL COLECTIVO



DERECHO LABORAL COLECTIVO


I. Fundamentos constitucionales del derecho laboral Colectivo:

II. O.I.T. Convenios Ratificados:
 Convenio Internacional del Trabajo No. 87 de la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
Convenio No. 98 de los principios el derecho de sindicación y negociación colectiva.
Convenio 11 de 1921 relativo a los derechos de asociación y coalición de los trabajadores agrícolas.
Convenio No. 141 de 1975 de las organizaciones de trabajadores rurales.

III. Libertad Sindical: Según la O.I.T. la libertad sindical es un principio que consiste en que los trabajadores y empleadores tengan derecho a la negociación, huelga y asociación, si se desconoce uno de ellos se está violando la libertad sindical.

III. Derecho de Asociación: El derecho de asociación comprende una variedad de agrupaciones sociales, pues igualmente puede ocuparse de garantizar derechos gremiales, religiosos, políticos, profesionales, patronales, o de orden similar; siempre con el ánimo de reconocer y amparar el ejercicio de actividades y derechos comunes a cada grupo social, como en efecto lo consagra la Constitución en el artículo 38: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”
Resulta pertinente mencionar que el derecho de asociación tiene su soporte y antecedente en el derecho de reunión o unión de personas que se consagran para un propósito inmediato o temporal. La Constitución consagra esta garantía en el artículo 37, como una manera de manifestarse pública y pacíficamente.

IV. Derecho de Asociación Sindical: Es el derecho a crear y organizar sindicatos de trabajadores y empleadores.
El derecho de Asociación tiene vigencia en Colombia a partir de la Ley 83 del 23 de julio de 1931.
En el Artículo 39 de la C.N. se consagra el derecho de asociación sindical “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución...”
El artículo 38 de la ley 50 de 1990, dispone que el Estado garantiza a los empleadores, trabajadores y a quienes ejercen actividades independientes, el derecho de asociase libremente en defensa de sus intereses, constituyendo asociaciones profesionales o sindicatos los cuales pueden unirse o federarse entre sí.
Los trabajadores o empleadores tienen sin necesidad de autorización previa pueden constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la única condición de observar sus estatutos deposición con la cual se buscó ajustar nuestra normatividad a los Convenio s de la OIT, aprobados por el congreso en 1976.
El artículo 417 del CST, establece el derecho de federación que tienen los sindicatos de unirse o colegiarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales, y estas en confederaciones, las dos tienen las mismas atribuciones de los sindicatos, con excepción de la declaración de huelga.



V. Clasificación De los Sindicatos:

La clasificación de los sindicatos se encuentra en el artículo 356 del C.S.T. y son:
De empresa, de industria, gremiales y de oficios varios. Cabe aclarar que el sindicato de empresa, con el cual se sustituyó la anterior denominación de base, corresponde a la denominación “o por rama de actividad económica” con lo cual se extendió su capacidad de acción a los demás sectores de la actividad económica del país, con lo cual se supera el concepto restrictivo de industria referido únicamente a la transformación de materias primas y elementos de producción de artículos en general.

Los sindicatos mixtos: Son aquellos conformados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Artículo 414 del C.S.T., pero para los empleados públicos se protege únicamente el derecho de asociación.

Para la OIT son: profesionales, de empresa, de industria y generales.

VI. Régimen interno de los sindicatos: El sindicato para su constitución y ejecución está sometido a unos cañones y ordenamientos que por su importancia consideramos de fondo y de forma: entre los básicos o esenciales están aquellos que no dependen tanto de unas reglas jurídicas aunque estas lo precisen o regulen, por ser comunes a todo sindicato y por tanto sin ellos no podrían surgir a la vida jurídica sobresaliendo en estos el acto constitutivo, la personalidad jurídica y los estatutos, aspectos centrales destacados por los convenios 87 y 98 de la O.I.T.
Dentro de los segundos podemos citar aquellos elementos accidentales o accesorios dentro de los cuales destacamos los órganos de dirección del sindicato, sus facultades o funciones, el régimen patrimonial, las causales de disolución y liquidación, etc, aspectos que generalmente están determinados por los estatutos o influenciados por las disposiciones normativas imperantes en el Estado.

Edad capacidad y nacionalidad de los afiliados: En la ley laboral colombiana el artículo 383 fija en 14 años la edad mínima de los trabajadores para ser miembros de un sindicato. En materia de nacionalidad se prevé que los sindicatos deben estar compuestos por lo menos en sus dos terceras partes por ciudadanos colombianos y advierte que ningún ciudadano extranjero podrá ser elegido para ocupar cargo directivo alguno.

Número mínimo de afiliados: El artículo 359 del C.S.S.T advierte que todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse subsistir un número  no inferior a 25 afiliados , en cuanto al número requerido para su fundación su demostración se hace con el acta respectiva en los términos del artículo 361 del C.S.T.

Libros que debe llevar la organización: el artículo 393 del C.S.T. relaciona los libros que como mínimo debe llevar todo sindicato: de la asamblea general, de actas de la junta directiva, de inventarios y balances y de ingresos y egresos, deben ser registrados ante el inspector de trabajo y sus páginas foliadas y rubricadas.





ACTO COSNTITUTIVO DEL SINDIACTO.

Fundación: Los fundadores de un sindicato deben constituir un acta de fundación que relacione los nombres, identificación, actividad que ejercen, nombre y objeto de la asociación, todos los fundadores gozan del fuero de fundadores, el cual se extiende a los trabajadores que ingresen con anterioridad a la inscripción en el registro sindical.

CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO

HUELGA: Es la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo efectuada por los trabajadores de una empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites y procedimientos legales.

ELEMENTOS:
¨       Suspensión colectiva. Debe ser un grupo de trabajadores quien la declare.
¨       Suspensión temporal. Tiene un límite en cuanto a su prolongación en el tiempo.
¨       Suspensión concertada. Requiere el acuerdo de voluntades de los trabajadores.
¨       Realizada por los trabajadores. Solo ellos pueden declarar y hacer la huelga.

Está PROHIBIDA LA HUELGA DE SERVICIOS PUBLICOS, se considera SERVICIO PUBLICO “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con el régimen jurídico especial, sea que lo realice el estado o una entidad privada”.

Son servicios públicos entre otros los siguientes:

1º.  Los que prestan las ramas del poder público.
2º.  Los que prestan las empresas de transporte terrestre, aéreo, fluvial o marítimo, acueducto, energía y telecomunicaciones.
3º.  Los hospitales, clínicas de urgencias y otras actividades (cirugía).
4º.  Los establecimientos de caridad o beneficencia.
5º.  Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y expendios de alimentos.
6º.  Explotación, refinamiento, transporte y distribución de petróleo.
8º.  Explotación, elaboración y distribución de sal.

NO PUDE LLEVARSE A CABO LA HUELGA SI ANTES NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES, LA REANUDACION DEL TRABAJO IMPLICA LA TERMINACIÓN DE LA HUELGA.

PROCEDIMIENTO DE LA HUELGA

 

 ARREGLO DIRECTO. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo o que deba ser solucionado mediante arbitramento obligatorio, el sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de 3 TRABAJADORES, que presentarán al empleador el PLIEGO DE PETICIONES, los delegados deben ser trabajadores de la empresa, colombianos, mayores de edad, que hayan trabajado por lo menos 6 MESES con la empresa o durante todo el tiempo de funcionamiento si éste fuere menor de 6 MESES. 



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (6 días)

En los procesos ordinarios de doble instancia el demandado tiene 6 DIAS PARA CONTESTAR una vez sea notificado; en los procesos de UNICA INSTANCIA, el juez recibe y admite la demanda y cita a las partes a audiencia debiendo contestarse la demanda en esta AUDIENCIA.

CORRECION DE LA DEMANDA  :  El demandante puede personalmente aclarar, modificar o enmendar la demanda dentro de la PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE, presentada la corrección, el juez corre traslado al demandado quien contesta la demanda EN EL ACTO, o puede pedir un plazo u otra audiencia que se efectuará en 5 DIAS, en la corrección de la demanda se puede incluir nuevos hechos, nuevas pruebas o excluir algún demandado, pero NO SE PUEDE EXCLUIR A TODOS LOS DEMANDADOS Y DEMANDAR A OTRA PERSONA DIFERENTE.


NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM: si no se conoce el lugar de residencia del demandado o éste no se presenta a contestar la demanda o se oculta, el juez le nombra CURADOR AD LITEM, sin embargo es preciso emplazar al demandado y aportar al proceso las constancias de publicidad de los edictos remplazatorios, sin este requisito el juez NO PUEDE DICTAR SENTENCIA.

EN LABORAL PRIMERO SE NOMBRA CURADOR AD LITEM Y LUEGO SE EMPLAZA AL DEMANDADO, en civil sucede lo contrario.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  :  En ella debe el demandado manifestar cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza, no puede decir NO ME CONSTA, o que se pruebe pues va contra la lealtad procesal, excepto cuando hay curador ad litem; debe expresar los hechos y razones en que apoya su defensa y las pruebas que pretende hacer valer. EL HECHO DE NO CONTESTAR LA DEMANDA NO ES UN INDICIO GRAVE EN CONTRA DEL DEMANDADO, ni da por ciertos los hechos que se demandan, la única consecuencia es que el demandado pierde la oportunidad de pedir y aportar pruebas en esta etapa procesal.

Las partes pueden actuar por sí mismas en procesos de única instancia y en la conciliación o en los actos de oposición a diligencias judiciales o administrativas tales como secuestros o entrega de bienes; los estudiantes de consultorio jurídico pueden actuar en procesos de única instancia o en la conciliación, los que han terminado materias pero no tiene tarjeta profesional “egresados no graduados”, pueden litigar por 2 años pero sólo en única y primera instancia NUNCA ANTE EL TRIBUNAL.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Se ejercita a través de poder general para toda clase de procesos y se constituye por escritura pública; y por poder especial que se constituye para un proceso o asunto concreto, por memorial dirigido al juez de conocimiento, el reconocimiento de apoderado se hace en el mismo auto emisario de la demanda.

Las personas jurídicas acuden al juicio a través de sus representantes legales, convencionales o constitucionales, en materia laboral al demandante NO LE ASISTE la obligación de presentar prueba de la existencia de la persona jurídica demandada, ni del representante legal, basta con designarlo.

EXCEPCIONES: Es un medio de defensa que la ley otorga al demandado y que busca destruir la acción incoada en la demanda; las excepciones previas tienen como finalidad suspender o mejorar el proceso por existir verdaderos impedimentos procesales, atacan la acción y el proceso.

Las excepciones de fondo o mérito: atacan el derecho del demandante, aduciendo que el derecho no tuvo vida, ejemplo: inexistencia contractual carencia del derecho al auxilio de cesantía, cosa juzgada, pago, transacción, novación etc.
                                                                                                                




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